Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia 612/2022, de 20 septiembre (RJ 2022, 4051)

Tribunal Supremo Sentencia 612/2022

Pedro Cárdenas

Abogado

En el presente caso, la Sala Primera del TS se atiene al principio de perentoriedad de los plazos procesales, pronunciándose sobre la no suspensión del plazo para interponer el recurso tras la petición por el recurrente, de una copia de la vista.

El inicio del procedimiento devino de una reclamación de cantidad formulada por tres empresas contra un particular. El individuo, había vendido dos fincas rústicas a las antedichas mercantiles, si bien en el contrato de compraventa se estableció una condición resolutoria: El Ayuntamiento debía declarar urbanizables los terrenos objeto del contrato. Verificado el incumplimiento de esta condición, las sociedades remitieron un burofax y solicitaron la rescisión del contrato y reclamaron al vendedor las sumas ya abonadas.

Interpuesta la demanda, el vendedor contestó que se trataba de un contrato simulado, en cuanto que no se llegó a entregar cantidad alguna. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real desestimó la demanda de las tres sociedades dictándose sentencia declarándose que la entrega de las cantidades anticipadas nunca se había producido y consideró que la compraventa era subsumible en el supuesto de negocio simulado e inexistente, por no haberse realizado el desembolso de las cantidades reclamadas.

Habiendo sido notificada la sentencia a las sociedades demandantes, cuando quedaban ocho días para poder interponer el recurso de apelación en tiempo, aquéllas presentaron un escrito en el que pedían una copia de la grabación del juicio y la suspensión del plazo para presentar el correspondiente recurso de apelación.

Más de un mes más tarde, el LAJ dictó una diligencia por la que indicaba a los demandantes que tenían a su disposición la grabación y que les quedaban ocho días para interponer el recurso de apelación.

Dentro de esos ocho días, las demandantes presentaron el recurso de apelación.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso por entender que había precluido el plazo para interponer el recurso, pues la solicitud de entrega de una copia de la grabación del juicio no producía la suspensión del plazo.

Frente a esta sentencia se formuló recurso extraordinario por infracción procesal, que la Sala Primera del Tribunal Supremo desestima por entender que la diligencia del LAJ no produce efecto de cosa juzgada formal y que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial.

En efecto, la suspensión no se produjo por efecto legal ni por una decisión del tribunal. A mayor abundamiento, recuerda el Alto Tribunal que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo del plazo, la suspensión no se produce.

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