Remuneración del administrador concursal, prohibiciones e incompatibilidades para su nombramiento.

remuneración del administrador concursal
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Ricardo de Juanes Moreno-Cervera

Área Derecho Concursal

El administrador concursal es una figura necesaria y relevante en el concurso de acreedores, pues se encarga de la supervisión del concurso, además de ser el responsable de gestionar el mismo en beneficio de las todas las partes.

A la hora de iniciar un procedimiento concursal, es importante conocer de qué trata la figura del administrador concursal y su función dentro de éste. En concreto, en el presente artículo trataremos dos temas que afectan sobre el mismo, como lo son sus prohibiciones e incompatibilidades a la hora de ser nombrados por el juez conocedor del concurso o, cuestión muy relevante, su remuneración, es decir, cómo se calcula la misma y de donde se abonan sus honorarios. 

Respecto de las incompatibilidades y prohibiciones para el nombramiento del administrador concursal, deberemos remitirnos a los arts. 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Con respecto a las incompatibilidades, la Ley establece que no podrán ser nombrados administradores concursales;

      • Quienes no puedan ser administradores tanto de S.L o de S.A.,

      • Aquellos que hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas relacionadas con éste en los últimos tres años

      • Quienes se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere la Ley de Auditoría de Cuentas.

    Asimismo, quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso, le será prohibido formar parte de esta figura jurídica.

    En relación a las prohibiciones, aquellos que se encuentren en una de las siguientes situaciones no podrán ejercer el cargo:

        •  Las personas que estén especialmente relacionados con quien que haya prestado cualquier clase de servicio profesional al deudor o persona relacionada con este en los últimos tres años.

        • Si se da el caso de que existen numerosos candidatos para el puesto, no podrán ser nombrados, en concursos de especial complejidad, aquellos que hubieran sido nombrados discrecionalmente para esos cargos por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos últimos años contados desde la fecha del primer nombramiento.

        • Por último, aquellos individuos que hubieran sido separados de este cargo en otro concurso dentro de los últimos tres años no podrán ejercer esta función, ni por supuesto los inhabilitados anteriormente expuesto.

      De forma separada a las incompatibilidades y prohibiciones, también puede darse que durante el desempeño del cargo el Juez solicite este sea separado del por incumplimiento grave del deber de diligencia, del deber de imparcialidad o independencia respecto del deudor o acreedores concursales. Sin embargo, también puede darse el caso de que el juez mantenga al administrador concursal en el ejercicio si concurren circunstancias objetivas que así lo aconsejen.

      En referencia a la remuneración, nos encontramos con distintas normativas y opiniones jurídicas, como veremos a continuación.

      Actualmente, la retribución que perciben los administradores concursales se fija por un arancel aprobado en el año 2004, por el Real Decreto 1860/2004 de 6 de septiembre, que establece la cuantía a percibir en función del activo y del pasivo de la persona concursada, del deudor.

      Asimismo, destacar que la retribución del administrador concursal viene regulada en los artículos 84 a 89 del Texto Refundido de la Ley Concursal, basándose la retribución en que el administrador concursal tendrá derecho a retribución con cargo a la masa, señalando que el arancel previamente indicado atenderá a las funciones del administrador concursal, al número de acreedores, al tamaño del concurso y a la acumulación de los mimos.

      Esta cuantía de la retribución se fijará por medio de Auto conforme al arancel. El auto además fijará también los plazos en que la retribución deba ser satisfecha. El devengo del crédito se producirá al vencimiento de cada uno de los plazos correspondientes.

      Un caso curioso a comentar sería lo sucedido en la Audiencia Provincial en su resolución 11/2023, donde se limita la libertad para pactar retribuciones que excedan del 25% de lo previsto en el arancel para los honorarios al administrador concursal, de tal forma que aquellos importes que estén muy por encima o por debajo de lo previsto en el arancel pueden ser considerados como inadecuados, y nulos.  

      Tras la última reforma del TRLC surgió el concurso de acreedores sin masa regulado en el art. 37 bis, en el que la figura del administrador concursal aparece únicamente a los efectos de emitir un informe.

      El art. 37 quatér del TRLC indica que en el mismo auto de nombramiento de administrador concursal se establecerá la cuantía en concepto de remuneración, siendo otra opción que los acreedores que soliciten esta figura jurídica atenderán a su retribución. Sin embargo, nos encontramos ante una escasa regulación en estos casos para su retribución, materia abierta que se completa con las opiniones de los órganos judiciales y de la doctrina tal y como podemos comprobar a continuación.  

      En primer lugar, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en su resolución Auto de 15 de noviembre de 2022, considera que, para tener un criterio estable, habría que establecer una cuantía en función del pasivo del deudor, variando la misma si supera o no los 500.000€, similar al RD 1860/2004, señalando que la cuantía no debe producir rechazo a los acreedores, siendo proporcional en todo caso.

      Por otro lado, el ilustre Abogado Josep Conesa, abogado especialista en derecho fiscal, contabilidad y derecho concursal, considera que el límite mínimo del importe de honorarios en los concursos sin masa debe ser superior a 500,00€, indicando que “el Juez debe de atender los criterios justos para el administrador, teniendo el RD 1860/2004 presente, y teniendo en cuenta el tipo de concurso sin masa con el que nos encontramos, abonando dicha cantidad dentro de los 5 días siguientes a la aceptación del cargo por el Administrador Concursal”.

      Debemos también tener en cuenta la opinión doctrinal de Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado especialista del Consejo General del Poder Judicial, quien indica, como una propuesta de Lege Ferenda, que “la fijación del importe debería de ser a tanto alzado, es decir, el importe y el pago deben de ser acordados y pagados previamente a la prestación del servicio del administrador concursal, de tal forma que la remuneración exista mucho antes de finalizadas sus actuaciones, teniendo en cuenta los criterios del arancel y el procedimiento sin masa concreto, es decir, la casuística concreta del caso”.

      En conclusión, y teniendo en consideración que este nuevo concurso de acreedores es aún muy novedoso, tendremos que esperar a que haya más casos que aborden esta casuística y conocer cuáles serán las remuneraciones que se acuerden en cada uno de ellos para comprobar si existirá unidad de criterios o si por el contrario variaran dependiendo del Juzgado ante el que se presente el concurso.

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